La parte actora en el juicio que sigue contra el Municipio de Gral. Alvarado hizo una presentación ante el Juzgado Contencioso Administrativo denunciando el incumplimiento de la parte demandada y pidiendo medidas urgentes. Dice la exposición lo siguiente:
«Que vengo por el presente a denunciar el incumplimiento de la sentencia definitiva de fecha 23/5/2022, y a solicitar se adopten medidas en carácter urgente.
En primer lugar, cabe dejar de manifiesto que los plazos correspondientes a todo el conjunto de medidas ordenadas por V.S. se encuentran vencidos, en tanto han transcurrido acabadamente los 180 días posteriores a que haya quedado firme la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Por tal motivo, no cabe hacer distinciones temporales entre los diversos incisos que integran la parte resolutiva del fallo dictado.
En segundo lugar, y habiéndose allí dicho, en sus considerandos, que «… habida cuenta de que recientemente fueron adquiridos terrenos para el acondicionamiento de un nuevo predio de disposición final de residuos para el Partido de General Alvarado, considero que no procede ordenar sin más el cese de la disposición de residuos que se cuestiona, toda vez que para que ello sea factible, la Comuna accionada debe contar inexorablemente con un predio alternativo, factible y sustentable a tales fines…. es indispensable que el Ministerio de Ambiente y la Municipalidad de General Alvarado, de modo también coordinado y conjunto, arbitren los medios necesarios para realizar una auditoría ambiental, con el fin de esclarecer el modo de sanear el predio actual; establecer el tratamiento adecuado de los RSU ínterin se completan los trámites tendientes a habilitar (si correspondiere) el predio lindero para la disposición final y, con ello posibilitar el cese definitivo del basural a cielo abierto cuestionado…», el contenido de las actuaciones administrativas N° 4038-2674-D-2022 importa lisa y llanamente el incumplimiento deliberado de la manda judicial contenida en la sentencia.
En efecto obsérvese que, a FS. 31 el Municipio solicita prefactibilidad al Ministerio de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires para «Módulo de disposición final relleno sanitario, Planta de tratamiento de lixiviados…», y mas adelante que informa que «el proyecto se localizará en el predio donde actualmente se encuentran los módulos 1-4, adicionando parcelas aledañas (5-7).»
Pues bien, ambos demandados incumplen abiertamente el inciso 2°) de la sentencia por Ud. dictada, en tanto dispone que «en el plazo de 180 días desde que la presente quede firme de modo también coordinado y conjunto, arbitren los medios necesarios para realizar una auditoría ambiental, con el fin de esclarecer el modo de sanear el predio actual, y asimismo elaboren en idéntico termino un plan de que establezca el plazo preciso a partir del cual se podrá efectuar el saneamiento de los residuos que a esa fecha se encuentren dispuestos a cielo abierto y gestionar el cierre definitivo y posclausura del basural a cielo abierto en infracción».
En tal sentido, es claro que ninguna clausura y/o post clausura de un basural a cielo abierto puede incluir dentro de sus actividades continuar utilizándolo como relleno sanitario, mucho menos continuar empleándolo como un auténtico vertedero de desechos.
Con respecto a esto último, puede observarse del acta de inspección acompañada en las mismas actuaciones, de fecha 4/08/2022, «se observaron gran cantidad de residuos domiciliarios frescos sin ningún tipo de operatoria de aplastamiento ni cobertura, los mismos se encuentran dispuestos de manera irregular sobre suelo natural. 5) Al momento de la inspección se visualizó un foco ígneo activo, olores nauseabundos y gran cantidad de aves…»
Pero no es necesario contar con actas de organismos estatales para constatar el estado deplorable del basural a cielo abierto, basta a tal efecto conversar con cualquier vecino del Barrio Santa Irene, o transitar a metros de la ruta 11 para apreciar que el lugar (salvo por la colocación de dos o tres carteles, y de una precaria puerta de acceso) sigue estando exactamente en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento en que se promovieron estas actuaciones.
Nada dice ningún documento posterior a la sentencia sobre la clausura y post-clausura del predio que motivó el inicio de estas actuaciones.
Ninguna mejoría fáctica ha podido ser apreciada en el resguardo de los intereses ambientales de los vecinos del Partido de General Alvarado.
III. SE ADOPTEN MEDIDAS EN CARÁCTER URGENTE:
En coincidencia con lo expuesto por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo en estas mismas actuaciones, en tanto sostiene que, en esta materia, » se presenta una revalorización de las atribuciones de los jueces al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador (cfr. doct. CSJN Fallos 329:343) pudiéndose adoptar -claro que con el debido respeto de la garantía constitucional de defensa- «… todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso a fin de proteger efectivamente el interés general …», todo ello en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional y 32 de la Ley 25.675 (cfr. doct. CSJN Fallos 330:2746).», solicito se adopten medidas en carácter urgente, a los fines de que se dé cumplimento inmediato con la sentencia dictada en estas actuaciones, y se tutelen los derechos ambientales cuya preservación persigue.»
Un contexto que esta poniendo en grave situación al Intendente y a los funcionarios que serian pasibles de sanciones y astreintes debido a la reticencia en cumplir con las obligaciones fijadas por la sentencia judicial.